BAJA CALIFORNIA: Cuenta con ley para las personas con discapacidad, donde incluyen a los animales de asistencia : LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTICULO 3, XXXIV, PERRO DE ASISTENCIA, los perros educados y adiestrados en centros especializados oficialmente reconocidos para prestar asistencia y auxilio a personas con discapacidad
ARTÍCULO 4.- Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos inherentes al ser humano, así como los establecidos en el marco jurídico nacional e internacional, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, será considerada discriminación por motivo de discapacidad. ARTÍCULO 5.- Además de lo establecido en el artículo anterior, esta Ley reconoce y protege los siguientes derechos: X. A la implementación del Diseño Universal, para la accesibilidad en condiciones dignas y seguras en los espacios públicos abiertos o cerrados, de cualquier índole, acompañados de los elementos de asistencia necesarios; XII. A recibir orientación jurídica en forma gratuita en los términos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, bibliotecas, guarderías o por parte del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Estatal. Así mismo difundirá entre la comunidad académica el respeto a la diversidad. II.- Realizar los ajustes razonables para la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal; así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa en apego a lo establecido a la Ley General de Inclusión para las Personas con Discapacidad; III.-Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y al personal que intervenga directamente en la integración educativa de personas con discapacidad; así mismo se Incorporará a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración e inclusión educativa de personas con discapacidad, al Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros de Educación Básica;
CAPÍTULO III DEL ACCESO A ESPACIOS PÚBLICOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACOMPAÑADOS DE PERROS DE ASISTENCIA ARTÍCULO 54.- Toda persona con discapacidad tiene derecho al acceso, recorridos y permanencia junto a su perro de asistencia, en los espacios públicos, incluido el transporte público. El acceso del perro de asistencia a los espacios públicos que implique un pago de entrada o peaje, no implicará pago adicional para la persona con discapacidad, salvo que su movilización constituya la prestación de un servicio agregado. ARTÍCULO 55.- Los perros de asistencia pueden ser clasificados de la siguiente manera:
I. Perro guía: Aquel que es adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual o visual y auditiva; II. Perro de servicio: Aquel que es adiestrado para prestar ayuda en las actividades de la vida diaria, tanto al entorno privado como al entorno externo, a las personas con una discapacidad física;
III.Perro de señalización de sonidos: Aquel que es adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de diferentes sonidos e indicarles la fuente de procedencia
; IV.Perro de aviso: Aquel que es adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen enfermedades que puedan necesitar su servicio; y
V.Perro para personas con autismo: Aquel que es adiestrado para cuidar de la integridad física, controlar situaciones de emergencia y guiar a la persona con este tipo de discapacidad.
ARTÍCULO 56.- El Comité reconocerá la acreditación de la condición de perro de asistencia siempre que su usuario demuestre que aquél: I. Está entrenado en un centro oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia; II. Cumple la normatividad sanitaria vigente; III. Está vinculado a la asistencia o auxilio de la persona que lo usa para los fines previstos en la presente Ley; y IV. Contribuye a disminuir los efectos de la discapacidad de su usuario
ARTÍCULO 57.- El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se mantendrá durante toda su vida y sólo perderá dicha condición cuando se presenten las causas que establezca el Reglamento de esta Ley. La pérdida de la condición de perro de asistencia será declarada por el Comité, el cual procederá a la revocación de la acreditación. ARTÍCULO 58.- Los perros de asistencia serán identificados mediante la colocación, en lugar visible, del distintivo que les otorgue el Comité. ARTÍCULO 59.- El usuario del perro de asistencia, previo requerimiento, deberá exhibir la identificación expedida por el Comité que lo acredite como la persona autorizada para el uso del mismo, así como la documentación que acredite las condiciones sanitarias siguientes: I.Inspección veterinaria anual en la cual se demuestre que el perro de asistencia no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre; y II.Cartilla de vacunación del perro de asistencia.
ARTÍCULO 60.- El usuario del perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta Ley, cuando: I. Se trate de situaciones de grave peligro inminente para el usuario, para terceras personas o para el propio perro de asistencia; II. El animal presente síntomas visibles de enfermedad o heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas; o III. Se evidencie la falta de aseo o de atención respecto del animal. ARTÍCULO 61.- El poseedor de un perro de asistencia deberá cumplir con las obligaciones que señala la normatividad vigente en la materia y, en particular, con las siguientes: I. Mantener al perro a su lado, con la correa y arnés que en su caso sea necesario, en los espacios y transportes a que se refiere esta Ley; II. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado, atendiendo siempre a las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos, en la medida en que su discapacidad lo permita; III. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro de asistencia, a efecto de proporcionarle una buena calidad de vida; y IV. Tratándose de vehículos de alquiler, mantener al perro de asistencia, preferentemente, en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con discapacidad No obstante, se podrán ocupar asientos delanteros, teniendo el perro de asistencia a sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido. ARTÍCULO 62.- El incumplimiento de lo dispuesto con relación al libre acceso de personas con discapacidad y sus perros de asistencia a los espacios públicos mencionados, será sancionado en los términos de esta Ley.
TÍTULO TERCERO DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO ARTÍCULO 53 BIS.- El Consejo se apoyará del Subcomité Especial de Asistencia Social para Personas con Discapacidad, para la acreditación de perros de asistencia utilizados en el Estado.