GUERRERO, se menciona principalmente a los perros guía, 

Ley No. 492 de Bienestar Animal del Estado de Guerrero.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

III. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

VIII. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados con el fin de apoyar a las personas con capacidades diferentes, y que por su entrenamiento pueden llegar a suplir alguno de los sentidos o funciones de dichas personas;

Artículo 69. Los animales guía, o aquellos que por prescripción médica deban acompañar a alguna persona tendrán libre acceso a todos los lugares y servicios públicos.


LEY NÚMERO 817 PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

ARTÍCULO 84.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría de Obras Públicas y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, establecerá las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:...

V. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guías u otros apoyos; 

ARTÍCULO 92. Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para Personas con Discapacidad, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad...

Dichos asientos, deberán cumplir los siguientes criterios:

 I. Estarán situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se trate; se identificarán con el símbolo universal de la discapacidad, pudiendo ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad, so pena de ser sancionado en los términos de esta ley, de no acceder a ello;

 II. Se deberá facilitar el acceso a las personas invidentes con sus perros guía y/o sus implementos a los lugares públicos y transporte público; y

 III. Se realizarán programas de difusión y capacitación a conductoras o conductores sensibilizándolos en la atención a personas con discapacidad.


CJPEGRO



ESTE SITIO FUE CONSTRUIDO USANDO