MORELOS, LEY PARA LA INCLUSIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE MORELOS,

Artículo 11.- Se reconoce que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, por lo que se deberán adoptar medidas para asegurar el pleno desarrollo, adelanto, y potenciación de la mujer y que pueden disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones, de todos sus derechos y libertades; por lo que los programas y acciones que los Entes Públicos desarrollen deberán hacerlas con perspectiva de género y edad, y poner mayor énfasis en los casos en que existan discapacidades múltiples, combinación o interseccionalidad de condiciones de vulnerabilidad


...Artículo 30.- … I…A V… VI. Crear las Normas Técnicas de Accesibilidad a nivel estatal, que deberán contener las medidas, texturas, materiales, características, y toda aquella información que permita realizar eficientemente las adecuaciones o modificaciones requeridas, a fin de satisfacer los aspectos de la accesibilidad para las personas con discapacidad que deberán regir y aplicarse en todo inmueble con acceso al público;

Perro guía o animal de servicio.

 Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

Artículo 36.- Las personas con discapacidad visual usuarias de perro guía, tendrán derecho al libre acceso a inmuebles públicos y transporte que presten algún servicio al público y a los establecimientos comerciales o de servicios con acceso al público.

Los inmuebles deberán contar con las adecuaciones físicas de señalización, acceso y permanencia, que permitan el libre desplazamiento y el uso por parte de las personas con discapacidad visual, las usuarias de perro guía, o cualquier otro instrumento de auxilio para su discapacidad.


Artículo 40.- A fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad en el transporte, corresponde a la Secretaría de Movilidad y Transporte, y la Dirección de Tránsito de cada Ayuntamiento, en coordinación con el Instituto y en el ámbito de sus respectivas competencias:
[...]
XI. Garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer libremente sus derechos en materia de tránsito y transporte como son los siguientes:
[...]
d) Permitir que las personas con discapacidad acompañadas de perros guía, animales de servicio , o cualquier implemento de apoyo que le sirva para su uso personal, puedan acceder a todos los servicios de transporte público, sin que esto genere pago adicional alguno;

• Ley Estatal De Fauna.

ARTÍCULO 22 BIS.- Los animales de servicio, son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad o enfermedades. Se clasifican en los siguientes tipos:

I. Perro guía: Perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual;
II. Perro señal: Perro adiestrado para avisar sobre la emisión de sonidos y su procedencia a personas con discapacidad auditiva;
III.Perro de aviso o alerta médica: Perro adiestrado para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica;
IV. Perro para trastornos del espectro autista: Perro adiestrado para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos;
V. Perro para asistencia de movilidad: Perro adiestrado para auxiliar a personas con discapacidad física;
[...]

ARTÍCULO 22 QUATER.- Todo animal de servicio debe quedar inscrito por el establecimiento en donde se adiestró y es obligación de la persona usuaria o de quien jurídicamente represente a menores o personas con discapacidad que reciben el servicio de estos ejemplares, proporcionar para lo consecuente los siguientes datos:

I. Nombre, fecha de nacimiento, sexo, domicilio particular, y datos del contacto de la persona que recibe el servicio del ejemplar;
II. Nombre, edad, sexo, raza y clasificación del ejemplar;
III. Acreditación o certificación de la institución o centro especializado, nacional o del extranjero, que haya llevado a cabo el adiestramiento o entrenamiento del ejemplar, y
IV. Nombre, Cédula Profesional y un número de teléfono para contacto inmediato del médico veterinario zootecnista encargado de la salud del ejemplar.

ARTÍCULO 22 QUINQUIES.- Los establecimientos de adiestramiento animal concentrarán los datos de las personas usuarias de algún animal de servicio, crearán el registro correspondiente y expedirán una credencial, individual e intransferible, por persona y ejemplar.

ARTÍCULO 22 SEXIES.- Los establecimientos de adiestramiento animal crearán y administrarán un padrón de las instituciones nacionales y extranjeras de adiestramiento, así como de adiestradores o entrenadores de los ejemplares de algún animal de servicio.

ARTÍCULO 22 SEPTIES.- Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento o entrenamiento de animales de servicio está obligada a registrarse legalmente ante las autoridades competentes y a obtener la certificación en materia de bienestar animal la cual deberá ser acorde con los criterios técnicos emitidos por la misma.

ARTÍCULO 22 OCTIES.- Todo animal de servicio tiene acceso libre e irrestricto al espacio público, establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes individuales o colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que no vaya acompañado de la persona a la que asiste. Se considerará además lo siguiente:

I.Las personas deben procurar no tocar o interrumpir al animal que esté de servicio, en espera o reposando, salvo que la persona usuaria lo autorice;
II. En ningún momento se exigirá a la persona asistida el empleo de bozal en su ejemplar o cualquier medida que limite sus funciones;
III. No serán considerados como animales de compañía, a efecto de establecer las excepciones correspondientes en los reglamentos o disposiciones para la vivienda en arrendamiento o bajo régimen de condominio, y para los padrones respectivos;
IV. No se les podrá negar el acceso, la permanencia, el uso de un servicio o cobro adicional en instituciones, establecimientos mercantiles o de servicio, instalación, transporte individual o colectivo público o privado;
V. Tendrán libre acceso a centros de trabajo y educativos,
VI. Tendrán acceso a los establecimientos del Sistema Estatal de Salud, con excepción de las zonas restringidas por disposiciones sanitarias, siempre y cuando la persona usuaria del ejemplar no pueda ser auxiliada por alguna otra persona de su confianza, o el centro hospitalario no disponga de personal para prestar el apoyo necesario.

LEY ESTATAL DE FAUNA

ARTÍCULO 22 BIS.- Los animales de servicio, son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad o enfermedades. Se clasifican en los siguientes tipos:

 I. Perro guía: Perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual;

 II. Perro señal: Perro adiestrado para avisar sobre la emisión de sonidos y su procedencia a personas con discapacidad auditiva

; III.Perro de aviso o alerta médica: Perro adiestrado para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica;


 IV. Perro para trastornos del espectro autista: Perro adiestrado para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos;

 V. Perro para asistencia de movilidad: Perro adiestrado para auxiliar a personas con discapacidad física;


 VI. Perro policía: Perro adiestrado para ayudar o apoyar a la seguridad pública e investigación policial de prendas de uso personal, cadáveres, narcóticos, armas o sustancias peligrosas; 

VII. Perro de búsqueda y rescate: Perro adiestrado para buscar y encontrar personas vivas o fallecidas en los escombros de un inmueble, avalanchas, aludes o incluso hasta en naufragios, y VIII. Otros animales de servicio: Los que cuenten con el adiestramiento necesario para realizar alguna tarea específica en beneficio de los seres humanos. 

NOTAS REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 BIS, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.

 ARTÍCULO 22 TER.- Las personas que tienen bajo su tutela algún animal de servicio, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, y otros ordenamientos jurídicos aplicables, tienen obligación de:

I. Acreditar que cuenten con su esquema de vacunación completo y estén esterilizados;

 II. Portar para su apoyo, la credencial expedida por el establecimiento en donde se adiestró al animal, con el objeto de hacer constar que el ejemplar responde a las características de su adiestramiento o entrenamiento; 

III .Respetar el periodo de recuperación del ejemplar cuando no se encuentre en condiciones aptas para desempeñar su actividad, y así lo indique el Médico veterinario zootecnista encargado de su salud; y

 IV. Permitir al ejemplar periodos de juego conforme a su adiestramiento o entrenamiento, así como de descanso en lugar confortable y seguro, manteniendo en todo momento su manejo y cuidado.

 NOTAS REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 TER, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.


ARTÍCULO 22 QUINQUIES.- Los establecimientos de adiestramiento animal concentrarán los datos de las personas usuarias de algún animal de servicio, crearán el registro correspondiente y expedirán una credencial, individual e intransferible, por persona y ejemplar

. NOTAS REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 QUINQUIES, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 1476, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21. 


ARTÍCULO 22 SEXIES.- Los establecimientos de adiestramiento animal crearán y administrarán un padrón de las instituciones nacionales y extranjeras de adiestramiento, así como de adiestradores o entrenadores de los ejemplares de algún animal de servicio.

 NOTAS REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 SEXIES, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21. 


ARTÍCULO 22 SEPTIES.- Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento o entrenamiento de animales de servicio está obligada a registrarse legalmente ante las autoridades competentes y a obtener la certificación en materia de bienestar animal la cual deberá ser acorde con los criterios técnicos emitidos por la misma.

 NOTAS REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 SEPTIES, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21. 


ARTÍCULO 22 OCTIES.- Todo animal de servicio tiene acceso libre e irrestricto al espacio público, establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes individuales o colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que no vaya acompañado de la persona a la que asiste. Se considerará además lo siguiente:

 I.Las personas deben procurar no tocar o interrumpir al animal que esté de servicio, en espera o reposando, salvo que la persona usuaria lo autorice;

 II. En ningún momento se exigirá a la persona asistida el empleo de bozal en su ejemplar o cualquier medida que limite sus funciones;

 III. No serán considerados como animales de compañía, a efecto de establecer las excepciones correspondientes en los reglamentos o disposiciones para la vivienda en arrendamiento o bajo régimen de condominio, y para los padrones respectivos;

 IV. No se les podrá negar el acceso, la permanencia, el uso de un servicio o cobro adicional en instituciones, establecimientos mercantiles o de servicio, instalación, transporte individual o colectivo público o privado;

 V. Tendrán libre acceso a centros de trabajo y educativos,

 VI. Tendrán acceso a los establecimientos del Sistema Estatal de Salud, con excepción de las zonas restringidas por disposiciones sanitarias, siempre y cuando la persona usuaria del ejemplar no pueda ser auxiliada por alguna otra persona de su confianza, o el centro hospitalario no disponga de personal para prestar el apoyo necesario.

LeyEstatalFaunaEdoMor





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