PUEBLA, Ley De Bienestar Animal Del Estado De Puebla
ARTICULO 3
XXXIII. Perro de asistencia: aquél con entrenamiento específico por personal capacitado para realizar acciones de servicio en beneficio de personas con discapacidad
XXXIV. Perro guía: aquél adiestrado por personal capacitado, a efecto de coadyuvar a la independencia y movilidad de personas invidentes o con deficiencias visuales graves
CAPÍTULO VI DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
ARTÍCULO 32 Transcurrido el periodo a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, las instituciones públicas o privadas que hayan suscrito convenios con las autoridades competentes encargadas del albergue de animales, deberán alojar a los mismos por un periodo de al menos 30 días hábiles más, a efecto de destinarlos a la adopción. Los animales abandonados, capturados o rescatados, en términos de la presente Ley, que por sus características sean aptos para realizar funciones de apoyo para personas en situación de vulnerabilidad y terapia asistida por animales, o para funciones de seguridad pública; búsqueda o rescate, podrán ser entrenados por personas expertas calificadas en la materia y serán otorgados en adopción a las personas o instituciones públicas o privadas que requieran el servicio de estos animales. 71
Ley_de_Bienestar_Animal_del_Estado_de_Puebla_EV_21032024.pdf
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 9 Será materia de coordinación entre el Estado y los Municipios
III.- La gestión para que el transporte e infraestructura urbana permita la movilidad, libre tránsito, uso y acceso de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, con seguridad a los espacios públicos y privados;35
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 16
III.- Desplazarse libremente con las formas de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico, tecnológico que la ciencia aporte, en los espacios públicos abiertos o cerrados de cualquier índole;
V.- Facilitar el acceso y desplazamiento con las formas de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico, tecnológico que la ciencia aporte, en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos;
Artículo 17
El tránsito de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, así como los derechos de que éstas gocen, se sujetarán además de lo previsto por esta Ley, a lo que prescriban las legislaciones vial, sanitaria, asistencial y demás ordenamientos legales aplicables; así como por las normas y medidas que se establezcan y apliquen en los siguientes aspectos...
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